(15/05/16) La asistencia
espiritual de los militares es algo que la Iglesia ha querido cuidar siempre
con extraordinaria solicitud según las diversas circunstancias. Ciertamente
éste constituye un determinado grupo social y “por las condiciones peculiares
de su vida”[1], bien porque formen parte de las Fuerzas Armadas de forma
voluntaria y estable, bien porque sean llamados a ellas por ley para un tiempo
determinado, necesitan una concreta y específica forma de asistencia
espiritual; por esta necesidad, a lo largo de los tiempos, ha velado la sagrada
jerarquía, y en particular los Romanos Pontífices, dada su función de servicio
o “diaconía”[2], proveyendo del mejor modo en cada uno de los casos, con la
jurisdicción más apropiada a las personas y a las circunstancias. Por ello se
fueron creando en todas partes estructuras eclesiásticas para cada una de las
naciones, presididas por un prelado dotado de las necesarias facultades[3].
La Sagrada
Congregación Consistorial promulgó sabias normas sobre esta materia con la
Instrucción Sollemne semper del 23 de abril de 1951[4]. Pero ahora ha llegado
el tiempo de revisar dichas normas, para que tengan mayor fuerza y eficacia. A
ello nos invita en primer lugar el Concilio Vaticano II, que preparó el camino
con proyectos muy adecuados para realizar peculiares obras pastorales[5] y tuvo
muy presente la acción de la Iglesia en el mundo moderno, también por lo que se
refiere a la edificación y promoción de la paz en todo el orbe; así, pues, los
que forman parte de las Fuerzas Armadas deben considerarse “como instrumentos
de la seguridad y libertad de los pueblos”, pues “desempeñando bien esta
función contribuyen realmente a estabilizar la paz”[6].
A este mismo
convencimiento nos llevan también los grandes cambios que ha habido no sólo en
lo referente a la profesión militar y a las características de la vida
castrense, sino también en el común sentir de la sociedad de nuestro tiempo
respecto a la naturaleza y función de las Fuerzas Armadas en la convivencia de
los hombres. A ello nos impulsa finalmente la promulgación del nuevo Código de
Derecho Canónico, que también habla de la asistencia pastoral de los militares,
dejando intactas las normas vigentes[7], las cuales, sin embargo, ahora se
revisan convenientemente para que con una apropiada adaptación a las nuevas
circunstancias se obtengan mayores frutos. Por eso, precisamente no puede haber
unas mismas normas para todas las naciones, puesto que el número de fieles
católicos que pertenecen a las Fuerzas Armadas no es el mismo en todas partes
ni absoluta ni relativamente y las circunstancias difieren mucho entre sí según
los distintos lugares. Así, pues conviene, establecer algunas normas generales
que se apliquen a todos los “Ordinariatos” militares -hasta ahora llamados
vicariatos castrenses- y que luego sean completadas por estatutos establecidos
por la Sede Apostólica para cada “Ordinariato”, pero dentro del ámbito de esta
ley general.
Se establecen
por tanto, las normas siguientes:
I
Par. 1. Los
“Ordinariatos” militares, que también pueden llamarse castrenses, y que
jurídicamente se asimilan a las diócesis, son circunscripciones eclesiásticas
peculiares, que se rigen por estatutos propios, emanados de la Sede Apostólica
en los que más detalladamente se determinarán las prescripciones de esta
Constitución, respetando, donde existan, los Acuerdos vigentes entre la Santa
Sede y los Estados[8].
Par. 2. Donde
las circunstancias lo aconsejen, y habiendo oído a las Conferencias Episcopales
interesadas, la Sede Apostólica erigirá nuevos “Ordinariatos” militares.
II
Par. 1. Para
cada “Ordinariato” militar será nombrado como propio un Ordinario, dotado de
dignidad episcopal, a tenor de la ley, el cual goza de todos los derechos de
los obispos diocesanos y tiene sus mismas obligaciones, a no ser que conste
algo en contra por la naturaleza del asunto o por los estatutos particulares.
Par.2. El Sumo
Pontífice nombra libremente al Ordinario militar, o instituye o confirma al
candidato legítimamente designado[9].
Par. 3. Para que
pueda dedicarse de una manera plena a esta peculiar labor pastoral, el
Ordinario militar, como norma, quedará libre de otras obligaciones que lleven
consigo la cura de almas, a no ser que las circunstancias particulares de la
nación aconsejen otra cosa.
Par. 4. Entre el
“Ordinariato” militar y las otras Iglesias particulares deberá darse un
estrecho vínculo de comunión y una conjunción de esfuerzos en la acción
pastoral.
III
El Ordinario
militar pertenece por derecho propio a la Conferencia Episcopal de la nación
donde tiene su sede el “Ordinariato”.
IV
La jurisdicción
del Ordinario militar es:
1° personal, de
tal manera que la ejerza sobre las personas pertenecientes al “Ordinariato”,
aun cuando se encuentren fuera de las fronteras de la nación.
2° ordinaria,
tanto en el fuero interno como en el fuero externo;
3° propia,
aunque cumulativa con la jurisdicción del obispo diocesano, pues las personas
pertenecientes al “Ordinariato” militar continúan siendo feligreses también de
aquella Iglesia particular de cuyo pueblo forman una parte por razón del
domicilio o del rito.
V
Los cuarteles y
los lugares reservados a los militares están sometidos primera y principalmente
a la jurisdicción del Ordinario militar; subsidiariamente a la jurisdicción del
obispo diocesano, a saber, cuando falten el Ordinario militar o sus capellanes:
en cuyo caso tanto el obispo diocesano como el párroco actúan por derecho
propio.
VI
Par. 1. Además
de aquellos de los que se trata en los siguientes párrafos 3 y 4, forman
también el presbiterio del “Ordinariato” castrense los sacerdotes, tanto
seculares como religiosos, que, dotados de las convenientes cualidades para
ejercer debidamente el apostolado en esta peculiar obra pastoral y con el
consentimiento de su Ordinario propio, tengan un cargo en el “Ordinariato”
militar.
Par. 2. Los
obispos diocesanos y también los superiores religiosos competentes cedan al
“Ordinariato” castrense un número suficiente de sacerdotes y diáconos idóneos
para este ministerio.
Par. 3. El
Ordinario militar, con la aprobación de la Santa Sede, puede erigir su propio
seminario y promover a las sagradas órdenes en el “Ordinariato” a sus alumnos,
una vez completada su específica formación espiritual y pastoral.
Par. 4. También
otros clérigos pueden incardinarse en el “Ordinariato” castrense conforme al
derecho.
Par. 5. El
Consejo presbiteral debe tener sus propios estatutos, aprobados por el
Ordinario, de acuerdo con las normas emanadas de la Conferencia Episcopal[10].
VII
Dentro del
ámbito designado a cada uno y sobre las personas que tienen encomendadas, los
sacerdotes que en el “Ordinariato” castrense son nombrados capellanes, gozan de
los derechos y están sujetos a las obligaciones de los párrocos, a no ser que
por la naturaleza del asunto o por sus estatutos particulares conste otra cosa,
siendo su jurisdicción cumulativa con el párroco del lugar, conforme al
artículo IV.
VIII
En lo referente
a los religiosos y miembros de sociedades de vida apostólica, que prestan su
servicio en el “Ordinariato”, procure diligentemente el Ordinario que se
mantengan fieles a su vocación y a la identidad de su Instituto y estrechamente
unidos a sus superiores.
IX
Puesto que todos
los fieles deben cooperar a la edificación del Cuerpo de Cristo[11], el
Ordinario y su presbiterio deben procurar que los fieles laicos del
“Ordinariato”, tanto individual como colectivamente, actúen como fermento
apostólico y también misionero entre los demás militares con los que conviven.
X
Pertenecen al
“Ordinariato” militar, y están bajo su jurisdicción, además de los que señalen
los estatutos, conforme al art. I:
1° Todos los
fieles que son militares y los empleados civiles que sirven a las Fuerzas
Armadas, con tal que se consideren así a tenor de las leyes civiles dadas para
ellos;
2° Todos los
miembros de sus familias, es decir, esposos e hijos, incluidos aquellos que,
emancipados, vivan en la misma casa; así como los parientes y los empleados
domésticos que así mismo vivan en la misma casa;
3° Los que
frecuentan centros militares y los que se encuentran en hospitales militares,
residencias de ancianos o lugares semejantes o prestan servicio en ellos;
4° Todos los
fieles de uno y otro sexo, pertenecientes o no a algún instituto religioso que
ejercen un oficio permanente confiado por el Ordinario militar o con su
consentimiento.
XI
El Ordinario
militar depende o de la Congregación para los Obispos o de la Congregación para
la Evangelización de los Pueblos y según la diversidad de los casos trata sus
asuntos con los dicasterios competentes de la Curia Romana.
XII
El Ordinario
militar enviará cada quinquenio a la Santa Sede la relación sobre el estado de
su “Ordinariato”, conforme a la fórmula prescrita. Asimismo el Ordinario
militar está obligado a la visita “ad Limina”, según lo ordenado por el
derecho[12].
XIII
En los estatutos
particulares, respetando siempre, donde los haya, los Acuerdos entre la Santa
Sede y los Estados, se determinará entre otras cosas:
1° en qué lugar
estará ubicada la Iglesia del Ordinario castrense y su curia;
2° si ha de
haber uno o más vicariatos generales y quiénes han de ser nombrados oficiales
de la curia;
3° cuál es la
condición eclesiástica del Ordinario castrense y de los demás sacerdotes o
diáconos adscritos al “Ordinariato” militar, durante su cargo y al cesar en el
mismo; como también qué normas hay que observar en lo referente a la condición
militar de los mismos;
4° cómo hay que
proceder en el caso de sede vacante o impedida;
5° cómo se debe
actuar en lo referente al consejo pastoral, tanto el de todo el “Ordinariato”
como el local, tenidas en cuenta las normas del Código de Derecho Canónico;
6° qué libros
debe haber de la administración de sacramentos y del estado de las personas, a
tenor de las leyes generales y las disposiciones de la Conferencia Episcopal.
XIV
En lo referente
a las causas judiciales de los feligreses del “Ordinariato” militar, es
competente en primera instancia el tribunal diocesano donde tiene su sede la
curia del “ Ordinariato” militar; en los estatutos se designará de una manera
permanente el tribunal de apelación. Sin embargo, si el “Ordinariato” tuviera
su propio tribunal, las apelaciones se llevarán al tribunal que designare como
permanente el mismo Ordinario castrense, con la previa aprobación de la Sede
Apostólica[13].
Todo lo que
ordenamos en esta Constitución nuestra, entrará en vigor a partir del 21 de
julio del presente año. Pero las normas de derecho particular permanecerán
vigentes en tanto en cuanto estén conformes con esta Constitución Apostólica;
sin embargo cada “Ordinariato” castrense redactará sus estatutos según la norma
del artículo I en el término de un año a partir de la entrada en vigor de esta
Constitución, los cuales deberán ser sometidos a la revisión de la Santa Sede.
Queremos por
tanto que estas prescripciones y normas nuestras sean firmes y eficaces ahora y
en el futuro, sin que obsten en todo caso, las Constituciones y Ordenaciones
Apostólicas emanadas de nuestros predecesores, y las demás prescripciones,
incluso las dignas de peculiar mención y derogación.
Dado en Roma, en
San Pedro, el día 21 de abril del año 1986, VIII de nuestro Pontificado. Juan Pablo II.